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Consejo de Ministros declara en estado de emergencia los distritos de Quichuas y Pichos

PARO AGRARIO 2018.

En los dos distritos de Tayacaja (Huancavelica) la Policía Nacional del Perú mantendrá el control del orden interno, con el apoyo de las Fuerzas Armadas.

 

El Peruano


Nº 013-2018-pcm


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;


Que, asimismo, el artículo 137 de la Carta Magna establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción señalados en dicho artículo, entre los cuales se encuentra el Estado de Emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio;


Que, mediante Oficio N° 196-2018-DGPNP/SEC, e Informe N° 002-2018-VI-MACREPOL/SEC-OFPLAAD, la Policía Nacional del Perú solicita al Ministro del Interior que se declare el Estado de Emergencia en los distritos de Quichuas y Pichos, provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica, a fin de asegurar el control del orden público y evitar actos de violencia o cualquier ilícito penal que se pudiera cometer en dichas zonas;


Que, habiéndose producido actos contrarios al orden interno que afectan el normal desenvolvimiento de las actividades de la población de los distritos señalados en el considerando precedente de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica, resulta necesario adoptar las medidas constitucionalmente previstas para restablecer el orden interno;


Que, mediante Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, se precisa el uso de la fuerza en el ejercicio de la función policial, los niveles del uso de la fuerza y las circunstancias y reglas de conducta en el uso de la fuerza;


Que, por Decreto Legislativo N° 1095, se establece el marco legal que regula los principios, formas, condiciones y límites para el empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, en cuyo Título II se establecen las normas del uso de la fuerza en otras situaciones de violencia, en zonas declaradas en Estado de Emergencia con el control del orden interno a cargo de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de su función constitucional, mediante el empleo de su potencialidad y capacidad coercitiva para la protección de la sociedad, en defensa del Estado de Derecho;


De conformidad con lo establecido en los numerales 4) y 14) del artículo 118 y el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y los literales b) y d) del numeral 2) del artículo 4 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;


DECRETA:


Artículo 1.- Declaración de Estado de Emergencia


Declarar por el término de treinta (30) días calendario el Estado de Emergencia en los distritos de Quichuas y Pichos de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica. La Policía Nacional del Perú mantendrá el control del orden interno, con el apoyo de las Fuerzas Armadas.


Artículo 2.- Suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales


Durante el Estado de Emergencia a que se refiere el artículo anterior y en la circunscripción señalada en el mismo, quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9), 11), 12) y 24) apartado f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.


Artículo 3.- De la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas


La intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y en el Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, respectivamente.


Artículo 4.- Refrendo


El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dieciocho


PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República


MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ

Presidenta del Consejo de Ministros


JORGE KISIC WAGNER


Ministro de Defensa

VICENTE ROMERO FERNÁNDEZ


Ministro del Interior


ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos
 



 

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